Cintillo Institucional

El tema central del presente proyecto asume la acepción que aporta la ciencia jurídica al reconocimiento de la diversidad cultural para la resolución de sus conflictos, para dirimir sus diferencias, para alcanzar la paz desde el respeto al clamor en la voz del colectivo en quien recae la soberanía y deberá ejercerla como contempla el contenido del articulo 5º de nuestra Carta Fundamental. Esto implica el reconocimiento de ordenamientos jurídicos distintos al Estatal, que con él conviven en un mismo territorio y tiempo determinado, y la utilización de la tecnología al servicio de la democratización del acceso a la información jurídica, promoviendo de esta manera la verdadera soberanía tecnológica.

Para algunos autores, el pluralismo se observa desde la acepción de la negación del derecho Estatal, para otros en convivencia armónica y complementaria. De cualquier forma, las distintas visiones coinciden en la necesaria evaluación de dos aspectos, uno conceptual y otro procedimental.

En primer lugar, una evaluación socio - histórica y cultural de la controversia entre el monismo y el pluralismo, hoy ampliamente analizada fundamentalmente desde la sociología jurídica y otras áreas; en segundo, el reconocimiento del “derecho de las fuentes", siendo este el aspecto que esperamos considerar a través de esta propuesta, que surja del reconocimiento de un derecho que a tenor de lo expuesto por Eugene Erlich es más que nada un “derecho viviente", pues nace de las entrañas de sus verdaderos titulares, hombres y mujeres que requieren hacer efectivos sus derechos, obligaciones, garantías y libertades constitucionales, a fin de preservar la convivencia y la concordia nacional.

El presente planteamiento versa entonces en la propuesta de sistemas abiertos de derecho alternativo para el ejercicio normativo a través de la equidad, que conduzca la resolución alternativa de conflictos y situaciones a las manos del Poder Popular, apuntalados en la propuesta de lo que llamamos, tentativamente, Redes de Derecho Plural.

Estos serán sistemas abiertos de derecho que conduzcan la construcción de este “derecho viviente" desde y hacía a las manos de todos los ciudadanos y que como instrumento democratizador se valgan de la integración del derecho a las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) para generar una justicia que integre las cuatro libertades básicas del la informática jurídica: “accesibilidad, efectividad, celeridad y transparencia de la información" (Jimenez, R. TSJ, 2006) al ejercicio soberano y digno de la construcción colectiva de la paz, para el logro de la justicia social.


Según Ponce, (1995) citado por Boueri (2003) en Venezuela ha resultado muy difícil tener acceso eficiente a la Administración de Justicia, hasta el punto que sólo el 7% de los venezolanos cree en el Poder Judicial. Ello se debe muy probablemente a que éste sólo da respuesta al 14% de los casos llevados a tribunales. Otro estudio aporta que sólo el 14 % de la población tiene la posibilidad de acudir a los tribunales y ese escaso porcentaje se encuentra con una justicia llena de rigurosas formalidades, poco confiable y tardía. Según algunos estudios, el promedio de días laborables, por ejemplo, para que termine un proceso civil es de 783 días, es decir, más de 4 veces el tiempo que debería durar (Ponce y otros, 2005).

Entendido el acceso a la justicia como un derecho humano, donde las clases más necesitadas deben ser parte esencial de cualquier proyecto político, administrar eficientemente la justicia y alcanzarla debe ser una prioridad del sistema. Sin embargo, las fallas del sistema jurídico formal, deberán analizarse a la luz de aquello de lo cual surgen. Afirmando que no existe ciencia jurídica pura y neutra y que la ciencia jurídica, como cualquier ciencia social, es ideológica, hay una cosmovisión que se proyecta en quien hace la ciencia, quien la promulga y quien la aplica.

Por lo tanto, dentro del proyecto socialista, la reafirmación del acceso a la justicia se concibe como una necesidad pública, un derecho humano por excelencia, que va a plantearnos entonces, que el no acceso de las clases más desprotegidas y más necesitadas, en especial al sistema jurídico formal (puesto que es aquí donde interviene más directamente el Estado), representa el fracaso más evidente de cualquier política destinada a administrar justicia y alcanzar así la equidad social.

Reconociendo, que la potestad jurisdiccional no es propiedad del Estado, y que dicha potestad se la ha conferido el ciudadano; Rondón de Sansó, (2002, 227) plantea: "… no debe olvidarse que el Estado no tiene otra existencia que no sea la que deriva de la voluntad de los ciudadanos". El problema radica, según Miaille (1986) en que la tradicional aplicación de la justicia desde el Estado hegemónico, dio pie a la “pulverización de los derechos de los ciudadanos como sujetos políticos, en tanto que requieren del Estado para hacer valer sus derechos subjetivos" (p. ).

Se requiere primeramente de la participación social, prevista como un proceso social continuo y dinámico para que la población a través de sus organizaciones legítimas, activamente coopere para alcanzar la justicia social que se traduzca en el logro del bien común. Y del reconocimiento desde el Estado de derechos alternativos, emergentes y paralelos, que eviten la opresión y construya una sociedad democrática igualitaria.

Este proyecto busca desarrollar desde Cenditel, una opción al “derecho vivo", que integre círculos alternativos de justicia popular donde el ciudadano coparticipe de su realidad cotidiana, pueda analizarla, concebir soluciones desde lo colectivo, asumirlas, socializarlas, organizarse para materializarlas y actuar para alcanzar una verdadera paz colectiva desde la justicia social.

Integrando las Tecnologías Libres con el Derecho, en tres ejes: 1) Tratamiento automatizado de las fuentes de conocimiento jurídico (sistemas de documentación legislativa, jurisprudencial y doctrinal);2) de las fuentes de producción jurídica y su organización (funcionamiento de organismos legislativos y judiciales) y 3) de las decisiones judiciales (informática jurídica decisional).


Contexto del Estado moderno y de la Justicia.

El desplazamiento de las narrativas premodernas por el mito de la razón, y su devenir en una racionalidad instrumental, como característica de la modernidad (Adorno y Horkheimer, 1998), introdujo a la burocracia como medio para sustentar la práctica monopólica del poder, en tanto que modo de administración basado en el arreglo racional entre medios y fines (que Weber denominaba el tipo de dominación legal-racional1). Este desplazamiento originó lo que conocemos como el Estado moderno, en tanto que una forma de tecnología social que se despliega para la protección del modo de propiedad capitalista en el marco de la modernidad. En consecuencia, podemos decir que el marco jurídico del Estado liberal moderno responde, en sus categorías básicas, al imperativo de favorecer la reproducción del capital y de regular las relaciones sociales para minimizar el conflicto que causa la inequidad social en el capitalismo.

Ahora bien, el capitalismo originó en nuestras latitudes un sistema de periferia que ayudó a moldear nuestras sociedades actuales. Esto significó el traslado de los modos políticos y organizacionales modificados de tal forma que permitiera una integración subordinada en el sistema económico mundial. El ejercicio burocrático de la justicia posee, de por sí, varias características indeseables: rigidez e inercia de los procedimientos, lentitud para tomar decisiones, falta de crítica, rechazo de perspectivas externas, multiplicación de la reglamentación, rechazo de la creatividad y del sentido común (ya que todo debe estar normado por escrito), entre otras. De este modo, la implantación voluntaria de modos organizacionales originados en otras culturas origina un modo de ejercicio de la justicia que no satisface las necesidades de nuestras sociedades, desde el punto de vista de un proceso que conduzca a su emancipación.

Aproximación al pluralismo jurídico.

El pluralismo jurídico, según Jean Arnaud (1981) es una teoría según la cual lo jurídico no puede ser reducido a un sistema de derecho en vigor en un lugar y en un momento dado (este autor distingue entre sistemas de derecho impuesto por la autoridad, o sistemas cerrados, y polisistemia de derechos que carecen del requisito anterior, o sistemas abiertos). A su vez, Wolkmer define el pluralismo jurídico como "la multiplicidad de prácticas existentes en un mismo espacio sociopolítico, interactuantes por conflictos o consensos, pudiendo ser oficiales o no y teniendo su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales" (Wolkmer, 6). Adicionalmente, Correa (2007) entiende el pluralismo como: “Una mirada científica que desafía el paradigma de la ciencia jurídica tradicional, que ya no es apto para dar cuenta de las diversas maneras en que se ejerce el poder, en estos tiempos que algunos ven como posmodernidad y otros como una etapa final del capitalismo, donde la Soberanía, concepto que nadie logró convertir en concepto teórico exigía la inexistencia de otro poder: un poderoso, un país, un sistema jurídico“ (p. ).

El surgimiento de los movimientos por el pluralismo, se relaciona estrechamente con la teoría critica del derecho desde la cual se enfrenta al derecho dominante, en aquellas sociedades de gran diversidad cultural y étnica, en las cuales la tendencia general ha sido la de asimilar el Derecho al Derecho Estatal, lo cual se traduce históricamente en la concentración de poder normativo y coercitivo en manos del Estado. El “monismo jurídico“, que expresa la validez de un sólo derecho determinado para un territorio definido, se refiere al Derecho del Estado, del cual emana. Este es un tipo de Derecho que tradicional e históricamente ha servido como homogenizador de normas y uniformizador jurídico para cimentar el ejercicio del poder máximo e indivisible en el concepto de la soberanía, respaldada en la ley del Estado como única fuente. Se contrapone al “pluralismo jurídico" expresado en la coexistencia de una pluralidad de derechos en un mismo territorio o espacio sociopolítico.

En términos generales, nos referiremos al pluralismo jurídico no como los modos de confrontación entre sistemas jurídicos autónomos, sino a su coexistencia en diversos espacios territoriales y sociales, de modo tal que se establezca el cruce entre diversos órdenes jurídicos. En este sentido, se trata de una concepción del derecho que reconoce el papel de los movimientos sociales y las bases sociales en la determinación del derecho.

Comprensión del Pluralismo Jurídico.

En principio, no debemos considerar las disciplinas del conocimiento como cultural y políticamente neutras; es decir, como si fueran, ex ante, carente de valores y de intencionalidad; sujetas a cierto criterio de racionalidad y objetividad. Al contrario, al ser el conocimiento un bien que se construye socialmente, se encuentra marcado por el contexto en el cual se origina. En el caso del derecho, la idea de una disciplina neutral del derecho pierde sentido cuando revisamos la propia evolución del derecho, desde el derecho romano hasta la concepción positiva de hoy día. Esto puede verificarse en la historia de Europa, donde una multiplicidad de derechos locales fue progresivamente subordinada al derecho imperial y canónico, hasta que el principio de la soberanía estatal instaurada por la monarquía y asumida por la burguesía origina un derecho único, centralizado y burocráticamente uniforme (Wolkmer, 4). En este sentido, puede decirse que el derecho estatal moderno se encuentra, incluso, diseñado para su expansión, ya que se presenta como racional, universal, objetivo y profesional (Soriano, 1997, 378).

Aún más, los modelos jurídicos pueden trasladarse como se ha hecho con los modelos tecnológicos. En realidad, el derecho de las economías capitalistas representa las condiciones de desarrollo del capitalismo (Soriano, 1997, 369) y su extrapolación a sociedades en las que éste no se desarrolló orgánicamente constituye una forma de extrapolación de un sistema de producción que, obviamente, tiene implicaciones sociales y culturales. Ahora bien, como hemos señalado, el derecho estatal no aporta soluciones a las sociedades latinoamericanas del capitalismo en periferia, por lo cual se requiere una propuesta pedagógica para la emergencia de una nueva legalidad que se base en los espacios comunitarios y cuyo propósito sea la garantía de derechos, la satisfacción de necesidades y la resolución de conflictos. De este modo, “se afirma así, la propuesta configurada por un tipo específico de pluralidad jurídica abierta, flexible, participativa y democrática, síntesis de todos los intereses cotidianos, individuales y colectivos". (Wolkmer, 3).

Con este propósito, realizaremos una lectura de algunos conceptos elementales para distinguir el derecho positivo más difundido con una idea de pluralismo jurídico:

a. Monismo y pluralismo.

El monismo jurídico, establece la validez de un sólo marco jurídico en un territorio determinado. Al contrario, el pluralismo jurídico establece la existencia de varios tipos de derecho en el mismo territorio (Soriano, 1997, 361). Aunque el monismo jurídico se identifique normalmente con el derecho oficial, no implica que exista una oposición radical entre éste último y las corrientes pluralistas. Al contrario, de la idea de pluralismo (y del concepto de interlegalidad) pueden derivarse distintos modos de arreglo entre el derecho fundado en el Estado y el derecho comunitario. En este sentido, Wolkmer señala que “el pluralismo legal cubre no solamente prácticas independientes y semiautónomas, con relación al poder actual, sino también prácticas normativas oficiales/formales y prácticas no oficiales/informales" (p. 7).

b. Universalismo y particularismo.

El pluralismo incluye también una crítica al universalismo jurídico, que es la creencia en la existencia de un derecho tan perfecto que puede ser aplicado independientemente del contexto sociocultural. Por ejemplo, en la Europa premoderna convivía el derecho del Estado (representado por el rey) con el de las comunidades locales, de manera que uno y otro podían utilizarse alternativamente. Al contrario, en la actualidad el derecho estatal moderno se impone sobre las normas locales, como parte de procesos de homogeneización social y cultural. Frente a esta perspectiva, el pluralismo jurídico supone el respeto a diferentes marcos jurídicos, en reconocimiento de la diferencia entre culturas, como parte de un diálogo intercultural que permita la permeabilidad entre los distintos regímenes jurídicos2 (Soriano, 1997, 379).

c. Ley del Estado y derecho comunitario.

Ahora bien, desde el punto de vista de un pluralismo jurídico, es la sociedad como un todo, y no exclusivamente el Estado, la que crea el derecho. Esta idea puede formularse partiendo, al menos, de las cuestiones de la fuente plural del derecho y del valor declarativo de la ley del Estado (Soriano, 1997, 373-374). La primera introduce a los movimientos sociales y las comunidades organizadas como creadores del derecho, asistidos por estructuras jurídicas alternativas con reconocimiento oficial, las cuales no se constituyen como núcleos excluyentes, sino cuyo papel es facilitar dinámicas para la creación social del derecho. La segunda establece que el papel del Estado es reconocer un derecho que se fundamenta en una fuerza superior, de un modo que quazá recuerda al iusnaturalismo, con la diferencia de que, en tanto que el iusnaturalismo tradicional partía de una fuerza superior al hombre, como la teología o la razón, en este caso se trata de reconocer la voluntad colectiva de las personas. Esta posición implica, a su vez, reconocer una diferencia entre derecho y ley, según la cual el derecho se origina en el consenso activo de la sociedad y se expresa en la formulación de instrumentos jurídicos acordes con su realidad.

d. Derecho objetivo y derecho subjetivo.

En esta línea, se reconoce la diferencia entre derecho objetivo y derecho subjetivo, incluyendo entre los últimos aquellos que no han sido reconocidos por la ley pero que se saben como existentes (Creo conveniente que se coloque la definición de derecho subjetivo). En este caso, se cuestiona la separación tajante entre derecho subjetivo y las restantes dimensiones del derecho: derecho objetivo, justicia y ciencia; que se encuentra plenamente establecida en el derecho positivo de origen europeo. Se trata, más bien, de reconocer el papel protagónico del derecho subjetivo en el establecimiento de la norma tanto si existen derechos que se aceptan pero que no son aplicados por la ley (y por tanto, se abre la posibilidad de activar la iniciativa popular para lograr su conquista), o bien cuando la legislación oficial se reconoce como injusta o poco equitativa. En ambos casos, se está hablando de que el derecho estatal resulta insuficiente para garantizar el cumplimiento de los derechos naturales (incluso de aquellos que se encuentren plenamente reconocidos), lo cual puede suceder no solamente por el fundamento doctrinal de un marco jurídico determinado, sino por la morfología interna del Estado y del sistema de administración de justicia. Tomando en cuenta esto último, puede proponerse, en primera instancia, la superación de la concepción tradicional del Estado de derecho, con la aplicación de nuevos principios que conduzcan a la aplicación del derecho hasta lo extenso de las bases sociales, al modo de lo que se esperaría de una democracia sustantiva y no simplemente formal.

Desarrollo de una perspectiva sobre el Pluralismo Jurídico.

La formulación de un pluralismo jurídico se plantea la superación del monopolio de la ley por el derecho estatal, a través de la complementariedad entre distintos ámbitos de derechos, como parte del reconocimiento a la diversidad de condiciones sociales y culturales que existe en las sociedades contemporáneas. Se trata de un derecho que busca superar una concepción moderna del Estado, no con el propósito de instalar un nuevo tipo de monismo, sino de proveer el contexto necesario para la garantía de los derechos de los grupos sociales en situación crítica, como los indígenas, la población urbana de la periferia, los campesinos, etc.

El pluralismo jurídico se identifica con la búsqueda de alternativas que coexistan con el derecho oficial, pero que supere sus brechas y confronte el marco hegemónico de la sociedad capitalista actual. Se trata de un derecho que se desprende del dominio exclusivo de los juristas y que tiene como protagonista a los colectivos de base. Para ello, puede abarcar un radio de acción determinado, desde el uso alternativo del derecho estatal para responder a situaciones de inequidad hasta la formulación de normas alternativas y complementarias con el derecho estatal (Soriano, 1997, 371-372). En este sentido, resulta pertinente destacar la diferencia entre pluralismo jurídico estatal y pluralismo jurídico comunitario3.

Ahora bien, ante una concepción conservadora del pluralismo jurídico, de carácter neoliberal y atomizador, que visualiza una sociedad de individuos que interactúan de acuerdo con sus intereses económicos, intentamos la definición de un pluralismo jurídico democrático, basado en una concepción no instrumentalista del Derecho, que permita considerar la manera en que las sociedades se forman a sí mismas. Este proyecto busca la instauración de una hegemonía no capitalista, en la cual se reconoce la emergencia de nuevos actores políticos, tales como los movimientos sociales y las organizaciones de bases, en un espacio público plural que permita el ejercicio de una democracia participativa y protagónica. Así mismo, se propone el cultivo de una ética de solidaridad y la búsqueda de una racionalidad emancipatoria, que se contraponga al predominio de la racionalidad instrumental (Wolkmer, 8-14).

Este pluralismo jurídico retoma las demandas y prácticas del entorno sociocomunitario, por lo cual reconoce a las comunidades organizadas como sujetos políticos independientes, aunque no desligados del Estado. El derecho estatal no es la única fuente de la norma, sino que se instaura “la idea consensual del Derecho como 'acuerdo', producto de necesidades, confrontaciones y reivindicaciones de las fuerzas sociales en la arena política“ (Wolkmer, 15). Se introducen nuevos modos de regular y resolver los conflictos, no fundados en una racionalidad formal sino en la necesidad de garantizar materialmente los derechos de los colectivos comunitarios. De este modo, se supera la crítica a la negligencia del sistema de justicia y, por tanto, se obvia la respuesta según la cual bastaría con hacer la práctica de los procedimientos racionalmente más “eficientes“. En cambio, se propone avanzar hacia un proyecto pedagógico para la conformación de una ciudadanía social, que pueda enfrentar los problemas de acceso a la justicia y resolución de conflictos en el entorno comunitario.

Las tecnologías de la información y comunicación en el acceso a la justicia.

La concentración de la información documental, decisional y de gestión a manos de los órganos del Estado, aleja al ciudadano las posibilidades de acceso, utilización y aprovechamiento productivo para la satisfacción de la necesidad de justicia, eficiente, efectiva y expedita. Por esta razón, nace a partir de la década de los 70 la “iuritecnica" o integración del derecho a las tecnologías, que pasó a convertirse en informática jurídica, inicialmente para la aplicación de las decisiones en ayuda del Juez. La Informática Jurídica es básicamente una técnica en el tratamiento de información, por lo tanto al igual que ésta es de carácter jurídico bien podría ser de otra índole. El objetivo es cambiar la perspectiva, entendiendo el derecho como tecnología y a la tecnología como instrumento para el aprovechamiento colectivo de la información y alcanzar efectivamente los fines de la justicia.

Cuadro comparativo.

Derecho monista

Derecho pluralista

Centralizado

Localizado

General

Particular

Apoyado por la capacidad de coerción legítima

Apoyado por la necesidad de conciliación para la seguridad y para facilitar la convivencia

Codificado en normas escritas. Procedimiento explícito

Codificado en normas escritas y en otros tipos de recursos. ¿Codificación escrita?

Público y privado

Individual y colectivo (no empresarial)

Estatal

Comunitario, aunque reconocido por la oficialidad

Lenguaje especializado

Lenguaje ordinario


La propuesta presente se distancia de los proyectos de justicia de paz, dado que no pretende trasladar el poder de los jueces al ámbito comunitario. En cambio, se propone la formación de sujetos colectivos que participen en la creación de un nuevo sistema de justicia con miras a la transformación del Estado liberal burgués. No obstante, puede citarse como antecendente, más cercano al pluralismo europeo que al latinoamericano (Soriano, 1997, 366-369). En Venezuela se ha contado con instituciones como la de la Justicia de Paz, desde antes del año 1793, actualmente existe Ley Orgánica de la Justicia de Paz, aprobada el 21/12/94 publicada en Gaceta Oficial No. 4817. Pero no es sino con la aprobación de nuestra Carta Magna en 1999, cuando desde su preámbulo y más específicamente en sus artículos 178 ord. 7º y 258 (Creo que es necesario completar la oración). El Proyecto de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales, actualmente en consulta pública, también hace referencia a la justicia de paz, cuando dice que, entre las funciones del Colectivo de Organización, se encuentra "postular Jueces de Paz conforme a la legislación que regule la materia" (art. 11, nº 5).

Garzón (1982) cita las investigaciones de Gessner (1970) en México sobre los modos de resolución alternativa de conflictos civiles, donde se expone que en las zonas rurales sus habitantes se eximen de la utilización de los medios jurisdiccionales, superponiendo la resolución de sus conflictos a la figura de “árbitros" quienes aplican acuerdos entre las partes, que no dependen de las normas de derecho.

De Souza Santos (2009) ha tratado el tema del derecho de Pasargada, definiéndole como: consensual, participante y accesible. Trata el tema de los derechos de Pasagarda donde se plantean alternativas de legalidad que abordan los ámbitos: registral (de tierras), de consenso, de acuerdo, de mediación (mas que de condena). Menciona el autor, que no existe separación entre lo legal y lo ético, cuando el objetivo es la disminución de situaciones de hostilidad.

La comunidad de Calahuyo en Perú, construyó su propio sistema de resolución de conflictos, teniendo como base elementos culturales, donde los valores como la reciprocidad y la solidaridad son más importantes. En Colombia la ley 23 de 1991 previo la conciliación con base en la equidad, esto dio inicio a la sensibilización hacía la equidad y al reconocimiento de los jueces de paz.

En la etnia Warao, la estructura del consejo de los nomes en la tradición Warao, rol especial de los lideres políticos, y medico- religiosos quienes se designan junto con el aidamo (consejo de ancianos) entre cuyas funciones esta la supervisión de todos los aspectos relacionados a la comunidad, que en caso de conflicto se resuelve a través de reuniones de mediación denominadas MONIKATA NOME ANAKA, lo que se traduce más o menos en "vamos a arreglar los problemas" (Creo que es necesario mejorar la redacción de este párrafo).

Con respecto a la utilización de sistemas informáticos de compilación documental, decisional y de gestión existen antecedentes importantes en el mundo:

UNAM- JURE Es un sistema informático que contiene una base de datos decisional, legislativa, nacional, estadal y municipal, en México.

CREDOC: En Bélgica funciona desde 1969, posee una red de datos y un tesauro bilingüe.

CELEX: De la Comunidad Económica Europea. Contiene tratados, acuerdos y jurisprudencias, del Parlamento Europeo en todos los idiomas de sus miembros.

ITAL GIRE- FIND: Del Tribunal Supremo en Italia, contiene archivos de legislación, jurisprudencia y doctrina.

AUTO CITE y LEXIS: En Estados Unidos, contiene datos jurídicos, jurisprudencia y reconstrucciones históricas de decisiones.

Juris 2000: En Venezuela, operativo desde 2006. Contiene decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales nacionales. (más de 17.000 sesiones diarias)


Podría decirse que es a partir de 1999 cuando se abren las puertas al pluralismo jurídico, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su preámbulo declara la voluntad de: “refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica multiétnica y pluricultural, en un Estado de Justicia federal y descentralizado".

Entendemos entonces que esta pluriculturalidad, también interculturalidad, requiere la imperiosa reconstrucción de relaciones entre grupos sociales, tanto como entre practicas, lógicas y conocimientos distintos, basados fundamentalmente en el interés de transformar las relaciones de poder que se dan entre las estructuras e instituciones de la sociedad, un reconocimiento que debe ser confrontado partiendo del reconocimiento del derecho a la diferencia.

Lo que se busca es hacer posible la participación ciudadana con miras a la interpretación, decisión, aplicación del derecho que surjan de la reflexión colectiva emancipadora y alternativa. Que se manifieste desde lo colectivo para alcanzar el reconocimiento de la pluralidad jurídica, para la transformación social interna, desde las propias estructuras existentes, en la búsqueda por alcanzar una visión autonómica del derecho frente el determinismo económico del derecho imperante hasta hoy.

Más aún cuando en nuestro país, la resolución alternativa de conflictos es aceptada, desde su contenido en el último aparte del articulo 253 de la Constitución, y son consideradas las decisiones que prescriba como cosa juzgada a juicio del Máximo Tribunal del país, además de preveerse los modos y medios alternativos de resolución a que se refiere el 258 de nuestra Carta Magna un gran numero de instrumentos jurídicos como por ejemplo: Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley de Arbitraje Comercial, Ley de Promoción y Protección a las Inversiones, Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, etc.

Este planteamiento en la praxis se avizora a través de hilo conductor Derecho - Tecnología, para que se construyan las formas generales en que los ciudadanos diriman las situaciones que les tocan más directamente y se propongan las formas especificas para cada caso concretamente con base con los saberes propios y las practicas culturales de cada colectivo, materializando el acceso a la justicia en condiciones oportunas, relevantes y claras, para todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

En suma, este proyecto se encuentra justificado porque:

Su objetivo es promover la reflexión acerca de formas alternativas de derecho para el ejercicio normativo y coactivo a través de la equidad que conduzca a la resolución alternativa de conflictos y situaciones a las manos del Poder Popular, permitiendo alcanzar el acceso democrático a la justicia, contenida en el articulo 26 de nuestra Carta Fundamental.

Propone la apropiación social a través de la utilización de tecnologías duras y blandas de las formas alternativas de resolución de conflictos contenidas en el artículo 258 de nuestra Constitución la cual promueve: el arbitraje, la conciliación y la mediación, entre otras.

Refuerza el deber del Estado de garantizar el acceso universal a la información jurídica, contenido además en su artículo 58 de nuestra carta Magna.

Propone Integrar en un mismo sistema al derecho y a la tecnología, lo que apunta a la reafirmación del interés público prioritario para la nación de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones tal cual se contiene en el art. 110 de la CRBV y 1 de la LOCTI.

Objetivos propuestos (2009-2010):

Objetivos Generales.

Objetivos Específicos.

Producto.

1. Ejecutar actividades para la formulación y divulgación de un concepto de pluralismo jurídico y de formas comunitarias de solución de conflictos en el contexto del Primer Plan Socialista de la Nación.

1.1. Tomar parte en espacios de discusión académica y comunitaria.
1.2. Planificar la realización de audiovisuales sobre los fundamentos y la práctica de la noción de pluralismo jurídico.

1.1. Documentos que integren los aportes obtenidos.
1.2. Audiovisuales.

2. Impulsar el desarrollo y consolidación de modos organizacionales y de herramientas tecnológicas que sirvan para la práctica y divulgación del pluralismo jurídico y de formas comunitarias de solución de conflictos, en el contexto del Primer Plan Socialista de la Nación.

2.1. Plataforma para una base de datos pública que contenga información sobre derecho plural y medios comunitarios de solución de conflictos.
2.2. Constitución de una red social virtual en torno al tema del pluralismo jurídico.

2.1. Plataforma informática pública.


2.2. Red social virtual.

Temas sugeridos (por desarrollar):

- Medios alternativos/comunitarios de resolución de conflictos.

- Propuesta pedagógica comunitaria para el pluralismo jurídico y la resolución alternativa de conflictos.


Documentos (Varios):


Adorno, T. y Horkheimer M. (1998) Dialéctica de la Ilustración. España: Trotta.

Arnaud, J. (1981) Critique de la raison juridique. 1. Oú va la Sociologie du droit?. París: Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence.

Boueri (2003)

Correa, O. (2007) Pluralismo Jurídico. Otros horizontes. México: Ediciones de la Universidad Autónoma de México CEIIDCH.

De Sousa Santos, B. (2009) Sociología jurídica crítica. España: Trotta.

De Sousa Santos, B. (2006). “The heterogeneous state and legal pluralism in Mozambique". En: Law and Society Review. Nº 1 (vol 40); pp. 39-76.

Garzon (1982)

Gessner (1970)

(Jimenez, R. TSJ, 2006)

Miaille (1986)

Ponce y otros, 2005)

Rondón de Sansó, (2002, p. 227)

Soriano, R. (1997) Sociología del Derecho. España: Ariel.

Weber, M. (s.f.) ¿Qué es la burocracia? Libros Tauro. Disponible en:

www.scribd.com/doc/9151047/Max-Weber-Que-es-la-Burocracia

Wolkmer, A. (s.f.) Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipatorio en América Latina. Disponible en: http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/derecho/wolk.rtf


Bendahan, O. ( 2007) “ Una experiencia constitucional de democracia directa: la Justicia Comunal de Paz en Venezuela “. Cuadernos Constitucionales Universidad de Valencia España

Boueri, S. ( 2010) “Acceso a la Justicia” Contribuciones Teórico Empíricas. ISBN: 978-84-9849-967-4

Boueri, S. (2002) “Repensar las carceles en Venezuela. ULA.Revista CENIPEC.25.2006. enero-diciembre. issn: 0798-920

Camel, E. (2003). Justicia en Latinoamérica.

CALAMANDREI, Piero. (1945). El significado constitucional de las jurisdicciones de equidad en estudios sobre el proceso civil. Editorial Bibliográfica. Buenos Aires Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999, Noviembre 16) Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, 5.453, Marzo, 24, 2000.

Contreras, R. y Sánchez M. (s.f.). Teoría Crítica Latinoamericana. México.

Escalona, X. ( 2009 ) La justicia de paz y la participación ciudadana en la administración de justicia.

Feo, LM (2002). Los Derechos Políticos en la nueva Constitución Venezolana. Dossier: Nueva Constitución y Perspectivas de la Democracia Venezolana. Memoria Política N°. 7. (p. 95) Centro de Estudios Políticos y Administrativos Universidad de Carabobo. Facultad de Derecho

Ley Orgánica de la Justicia de Paz. (1994). Gaceta Oficial Extraordinaria N. 5233. .

Peña C. (2006). Socialismo del Siglo XXI: Redes de Innovación Productiva. Caracas.

Paz Activa. (2000). “las voces de los pobres acerca de la justicia” (Propuesta        de Investigación por la Asociación Civil Paz  Activa).    pluralismo Jurídico: Nuevo Marco Emancipatorio   en          América Latina.

RONDÓN DE SANSÓ, Hidelgard. (2002). Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas. Editorial Ex libris. Caracas.

URDANETA, Argenis, (1999). "Opciones participativas y gobernabilidad democrática". Dossier: Representación y participación en el sistema político venezolano Memoria Política N°. 6. (1999). COPA. Universidad de Carabobo. Facultad de Derecho.

    • Weber reconoció que, aunque el tipo ideal de dominación legal-racional era el más deseable (por sus cualidades técnicas tanto como porque permitía eliminar la arbitrariedad de la autoridad carismática y tradicional), también posee implicaciones para la vida social. En primer lugar, Weber diferencia entre un modo de racionalidad sustantiva (arreglo a valores) y un modo de racionalidad formal (arreglo a procedimientos), y señalaba que, en la modernidad, la racionalidad formal se impone progresivamente sobre la sustantiva, erosionando con ello los marcos culturales. Por otra parte, Weber reconoce que, bajo el velo de la organización racional, se esconden motivos no racionales y que, incluso, la organización burocrática ha servido como sustento de modos “criptoplutocráticos" de ejercicio del poder (en: ¿Qué es la burocracia?).
    (1)
    • En este sentido, podemos distinguir entre un pluralismo propio de sociedades coloniales, en el cual coexiste el derecho estatal con el derecho de las sociedades indígenas; y un derecho no-colonial, en el cual el pluralismo es consecuencia de la utilización de nuevas leyes sea por un proceso de modernización cultural eurocéntrica o por un proceso de cambio revolucionario (Wolkmer, 5-6).
    (2)
    • De acuerdo con Wolkmer: “Es en este nivel en que se procesa la dualidad entre 'pluralismo jurídico estatal' y 'pluralismo jurídico comunitario'. Se concibe el primero como aquel modelo reconocido, permitido y controlado por el Estado. Se admite la presencia de numerosos “campos sociales semiautónomos”, con relación a un poder político centralizador, así como múltiples sistemas jurídicos establecidos vertical y jerárquicamente a través de grados de eficiencia, siendo atribuido al orden jurídico estatal una positividad mayor. Ante esto, los derechos no estatales representan una función residual y complementaria, pudiendo ser minimizada su competencia o bien, incorporada por la legislación estatal. En lo que concierne al 'pluralismo jurídico comunitario', éste actúa en un espacio formado por fuerzas sociales y sujetos colectivos con identidad y autonomía propias, subsistiendo independientemente del control estatal“ (p. 7).
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radecon/pluralismojuridico/marco-teorico (última edición 2011-08-08 02:36:19 efectuada por _desactivada_ebenitez)